Razón de ciencia
Apariencia de imparcialidad
...
No existe el "pretendido derecho al acierto judicial".
En caso de duda, pro-reo.
¿Cuánta duda es admisible?. España, con 1/3 (4/12) de certeza de que eres inocente, ten condenan. En EE.UU., con 1/12 de duda, no te condenan.
Según la jurisprudencia hispana, lo que la "sana crítica del juez" determine. En EE.UU. existe el Daubert Standard para determinar lo que es admisible judicialmente como ciencia y lo que no.
¿Se ha probado la técnica en condiciones reales de campo (y no sólo en un laboratorio)?
¿Se ha sometido la técnica a revisión por pares y a publicación?
¿Cuál es la tasa de error conocida o potencial?
¿Existen normas para el control del funcionamiento de la técnica?
¿La técnica ha sido generalmente aceptada dentro de la comunidad científica pertinente?
Se supone que también ha de ser falsable, para no caer en las trampas de la prueba diabólica.
"El grado de probabilidad requerido por los jueces a quibus se corresponde con la práctica reconocida en otros tribunales europeos, cuyas exigencias pueden ser consideradas razonables. En efecto, de acuerdo con lo informado por los especialistas más prestigiosos en esta materia, el "límite de decisión", con el que operan por ejemplo los Tribunales alemanes y suizos alcanzan al 99,73% y 99,8% respectivamente, con lo que las posibilidades de error resultan reducidas matemáticamente al 0,03%.
STS 6190/2006 - ECLI: ES:TS:2006:6190
... el propio Consejo debe ser escrupulosamente respetuoso con dicha independencia y, en consecuencia, ha de abstenerse de realizar cualquier tipo de indicación, instrucción, orden o mandato dirigido a los Jueces y tribunales, sobre el modo en que estos han de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Esta guía ha sido aprobada por el Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, en la reunión celebrada el día 27 de junio de 2013.
El Grupo de Expertos/as está integrado por los/as magistrados/as, Joaquín Bayo Delgado, Cristina Cueto Moreno, José María Gómez Villora, Esther Erice Martínez, Pilar Llop Cuenca, Vicente Magro Servet y María Tardón Olmos, presidido por Inmaculada Montalbán Huertas y siendo Vocales del Observatorio, Carles Cruz Moratones y Gemma Gallego Sánchez.
... el impacto tan grave y negativo que ha tenido la aceptación forense de presuntos síndromes de alienación parental.
Inmaculada Montalbán Huertas. Magistrada. Vocal del CGPJ y Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
... el SAP no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, habiendo sido rechazada su inclusión en los dos grandes sistemas diagnósticos de salud mental utilizados en todo el mundo, el DSM-IV de la Asociación Americana de Psiquiatría, y el ICE-10 de la Organización Mundial de la Salud. Según una declaración de 1.996 de la Asociación Americana de Psicología, no existe evidencia científica que avale el SAP, criticando dicha institución el mal uso que de dicho término se hace, especialmente en los casos de violencia de género; así, en su informe titulado “La Violencia y la Familia”, se afirma que:
“términos tales como alienación parental pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento”.
miércoles, 19 de septiembre de 2018
El CGPJ extiende la formación especializada en Violencia Doméstica y de Género a los jueces que no tienen atribuida esa competencia en exclusiva ....
Protocolos de actuación judicial
... y fomento, entre los operadores jurídicos, de un mejor conocimiento del llamado Síndrome de Alienación Parental (SAP) para evitar que, dada su carencia de base científica, pueda ser tomado en consideración por los órganos judiciales.
https://confilegal.com/20180919-la-formacion-en-violencia-de-genero-se-extiende-tambien-a-los-jueces-sin-competencia-exclusiva/PNL para adoctrinar a los equipos psicosociales y censurar la publicación de los procesos de maltrato por alienación parental
El llamado SAP tiene un claro sesgo de género, de hecho su precursor fue el síndrome de la madre maliciosa, vinculándose de manera mayoritaria a las mujeres y a cómo supuestamente influye en sus hijos e hijas, al punto de que estos rehúyen de sus padres. Esto es tan así que desde sectores amplios de la abogacía se habla del llamado SAP como de otra manera de violencia contra las mujeres.
Los problemas en las relaciones en los procesos de separación no pueden equipararse a trastornos mentales, fundamentalmente porque dicho trastorno no ha sido reconocido por la comunidad científica. Y esta es la principal razón por la que el Consejo General del Poder Judicial, en la actualización que hizo en 2013 de la Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género, documento realizado por un grupo de magistrados expertos en violencia de género, califica al llamado SAP como diciendo: siendo un instrumento de peligroso fraude pseudocientífico que está generando situaciones de riesgo para los niños y está provocando una involución en los derechos humanos de los menores y de sus madres.
Este Ayuntamiento puso en marcha una línea de trabajo con el Observatorio contra la Violencia de Género, ubicado en el Consejo General del Poder Judicial, y desde este grupo creemos que en este marco está proposición encaja para avanzar en el abandono de este mal llamado síndrome. Este acuerdo, instando a instancias no municipales, guarda, sin embargo, una estrecha relación con la política municipal; el ejemplo más evidente es la actuación de los profesionales de los puntos de encuentro familiar, que deben disponer de la información y formación rigurosa para el desempeño de sus funciones, así como para poder identificar situaciones etiquetadas como SAP.
En la línea de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género del Consejo General del Poder Judicial, se recoge, a propósito de este síndrome, que es difícilmente apreciable en las situaciones de violencia de género, pues el rechazo por parte de las hijas e hijos hacia un padre violento muy probablemente se deba a causas que nada tienen que ver con la manipulación por parte de la madre.
Dicho esto, el primer objetivo de la proposición que se presenta es el de instar al Consejo General del Poder Judicial a que sea el garante de sus propias recomendaciones sobre el Síndrome de Alienación Parental en los distintos ámbitos judiciales. Pues bien, el consejo, para velar por sus recomendaciones, solo puede recordarlas, y esto lo hace periódicamente a través del Observatorio de Violencia de Género y de su Comisión de Igualdad, en cuyos estudios se incluyen la no apreciación de este pretendido síndrome en los supuestos de violencia de género; pero como usted bien sabe, el consejo no puede imponer o exigir que se cumplan estas recomendaciones porque esto entraría en colisión con la propia independencia judicial.
Por lo tanto, creo que esta propuesta precisa de hilar un poquito más fino, y puesto que los jueces se auxilian para formular sus resoluciones de los equipos técnicos ―en este caso concreto de los equipos psicosociales―, lo que sería deseable es recomendar o instar, no al consejo ―que también― sino a las Administraciones con competencia en materia de justicia a que eliminen definitivamente de esos informes el denominado Síndrome de Alienación Parental como causa justificativa del rechazo de las hijas y los hijos hacia los padres.
Instemos, pues, a la Administración competente, que es la comunidad autónoma, para que presten una mayor y mejor atención a la formación de estos equipos psicosociales, puesto que son sus informes, y no otra cosa, lo que suelen reproducir los jueces en sus resoluciones. Por este motivo, y lamentando la falta de tiempo para haber hablado de esto antes, desde aquí le propongo una enmienda a su proposición en el sentido de añadir un punto cuarto, instando a la comunidad autónoma a formar, convenientemente a los equipos psicosociales sobre el SAP.
En cuanto a que se retiren los carteles, que es la otra parte de su propuesta, los carteles explicativos sobre este síndrome, estamos absolutamente de acuerdo, toda vez que solo sirven para condicionar a las víctimas de violencia de hora de declarar.
... queda aprobada por 26 votos a favor de los concejales de los Grupos Municipales Ahora Madrid (18) y Socialista de Madrid (8) y 24 abstenciones de los concejales de los Grupos Municipales del Partido Popular (19) y Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía [5]).
29 octubre, 2020
https://www.voxespana.es/grupo_parlamentario/actividad-parlamentaria/proposiciones-no-de-ley/vox-presenta-una-pnl-para-penalizar-la-alienacion-parental-queremos-proteger-a-los-menores-20201029Lo que la Ley Orgánica 8/2021 prohíbe, frente a lo que sostiene el compareciente, no es que se procure el interés superior del menor atendiendo a todas las circunstancias concurrentes de hecho (y es notorio que en los casos concretos pueden concurrir circunstancias muy diversas, incluyendo que un progenitor o los dos causen daño a sus hijos de diferentes formas) sino que se invoque un presunto “síndrome de alienación parental” (es decir, un “conjunto de síntomas característicos de una enfermedad o un estado determinado”, acepción de la medicina conforme al diccionario de la Real Academia Española), cuyo sujeto activo (causante de la presunta “enfermedad o estado” en los hijos) serían mujeres-madres que actuarían para causar daño a los hombres-padres y a sus propios hijos. Tal concepción no es científica, sino ideológica. No puede reprocharse por ello a la Ley Orgánica que, en una opción legislativa legítima, la proscriba.
Esta concepción ideológica, de asumirse, afectaría negativamente a la lucha contra la violencia de género, la violencia contra las mujeres. En efecto, si se diagnostica (en sentido médico) que el menor está manipulado y que dicha manipulación tiene efectos negativos sobre su salud mental, lo que se está diciendo es que la mujer “alienadora” es, en realidad, la “maltratadora” y no el varón. Aplicando la definición de síndrome a los supuestos de maltrato por violencia de género, sería imposible refutar la existencia de una animadversión hacia el padre maltratador (“prueba diabólica”), ya que tanto el rechazo del menor a su padre, como la lógica resistencia de la madre a perder la custodia por el temor a que se perpetúe la violencia sobre los hijos, serían consideradas como pruebas que confirmarían la existencia del SAP.
En conclusión, es claro que las conductas de los progenitores influyen en los hijos, pero esto no puede entenderse como una enfermedad o un síndrome médico o psicológico inducido que haya que tratar, ni que justifique una intervención del juez o del funcionario público en uno u otro sentido.
La situcación de riesgo, es suficiente para considerar vulnerado el derecho a la integridad psicológica
¿No tenemos derecho a conocer el sesgo ideológico de estas juezas?
¿No afecta a la apariencia de imparcialidad de jueces y magistrados?
... el concepto más generalizado de alienación parental a menudo se considera una dinámica legítima en muchas situaciones familiares, que describe el daño causado a la seguridad de un niño con un cuidador como resultado de la exposición a las acciones desfavorables de otro cuidador hacia esa persona o las críticas hacia ella.
https://dictionary.apa.org/parental-alienation-syndromeParental alienation syndrome (PAS)
Updated on 11/15/2023
a child’s experience of being manipulated by one parent to turn against the other (targeted) parent and resist contact with them. This alignment with one parent and rejection of the other most often arises during child custody disputes following divorce or separation proceedings, particularly when the litigation is prolonged or involves significant antagonism between the parties. As described in 1985 by the concept’s originator U.S. child psychiatrist Richard A. Gardner (1931–2003), PAS has eight symptoms that distinguish an affected child from one who is experiencing a typical adverse reaction to an estranged parent during separation or divorce: (a) relentless denigration of the targeted parent; (b) a frivolous, weak, or absurd rationale for the denigration; (c) a lack of guilt or embarrassment about the denigration; (d) a lack of ambivalence such that the child considers one parent to be entirely “good” and the other parent to be entirely “bad”; (e) automatic support for the alienating parent in any conflict; (f) hostility toward and refusal of contact with the extended family of the targeted parent; (g) the presence of “borrowed scenarios,” in which the child’s speech when describing aversion to the targeted parent often includes the same phrases used by the alienating parent; and (h) the child’s insistence that they are expressing their own opinions in denigrating the targeted parent.
Although some accept PAS as admissible evidence in child custody disputes, there have been no well-controlled empirical studies that confirm the phenomenon, nor have a standardized assessment process and specific diagnostic criteria been established for it. Consequently, many critics express concerns about its continued influence on legal proceedings. The syndrome has been dismissed by the American Psychiatric Association, American Psychological Association, and American Medical Association as lacking supporting empirical or clinical evidence and it is not included in the Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders or the International Classification of Diseases. Despite the significant controversy surrounding this syndrome, the more generalized concept of parental alienation often is viewed as a legitimate dynamic in many family situations, describing the harm done to a child’s security with one caregiver as a result of exposure to another caregiver’s unfavorable actions toward or criticism of that person.
Síndrome de alienación parental (SAP)
Actualizado el 15/11/2023
La experiencia de un niño de ser manipulado por uno de sus padres para que se vuelva en contra del otro padre (el objetivo) y se resista al contacto con él. Esta alineación con uno de los padres y el rechazo del otro surge con mayor frecuencia durante las disputas por la custodia de los hijos después de los procedimientos de divorcio o separación, en particular cuando el litigio es prolongado o implica un antagonismo significativo entre las partes. Como lo describió en 1985 el creador del concepto, el psiquiatra infantil estadounidense Richard A. Gardner (1931-2003), el SAP tiene ocho síntomas que distinguen a un niño afectado de uno que está experimentando una reacción adversa típica hacia un padre distanciado durante la separación o el divorcio: (a) denigración implacable del padre objetivo; (b) una justificación frívola, débil o absurda para la denigración; (c) una falta de culpa o vergüenza por la denigración; (d) una falta de ambivalencia de modo que el niño considera que uno de los padres es completamente "bueno" y el otro padre es completamente "malo"; (e) apoyo automático al padre alienante en cualquier conflicto; (f) hostilidad hacia la familia extensa del padre objeto de la agresión y rechazo del contacto con ella; (g) la presencia de “escenarios prestados”, en los que el discurso del niño al describir su aversión hacia el padre objeto de la agresión a menudo incluye las mismas frases utilizadas por el padre alienante; y (h) la insistencia del niño en que está expresando sus propias opiniones al denigrar al padre objeto de la agresión.
Aunque algunos aceptan el síndrome de alienación parental como prueba admisible en disputas por la custodia de los hijos, no se han realizado estudios empíricos bien controlados que confirmen el fenómeno, ni se ha establecido un proceso de evaluación estandarizado ni criterios diagnósticos específicos para él. En consecuencia, muchos críticos expresan preocupación por su continua influencia en los procedimientos legales. La Asociación Estadounidense de Psiquiatría, la Asociación Estadounidense de Psicología y la Asociación Médica Estadounidense han descartado el síndrome por carecer de evidencia empírica o clínica que lo respalde y no está incluido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales ni en la Clasificación Internacional de Enfermedades . A pesar de la importante controversia que rodea a este síndrome, el concepto más generalizado de alienación parental a menudo se considera una dinámica legítima en muchas situaciones familiares, que describe el daño causado a la seguridad de un niño con un cuidador como resultado de la exposición a las acciones desfavorables de otro cuidador hacia esa persona o las críticas hacia ella.
The “spirit” of parental alienation is in DSM-5, even if the words are not.
V61.20 (Z62.820) Parent-child relational problem now has a discussion in DSM-5, not just a label. The discussion explains that cognitive problems in parent-child relational problem “may include negative attributions of the other’s intentions, hostility toward or scapegoating of the other, and unwarranted feelings of estrangement.” That is a pretty good description of a child’s view of the alienated parent, although it is an unfortunate use of the word “estrangement.”
995.51, V61.21, V15.42, V61.22, V62.83 Child psychological abuse is a new diagnosis in DSM-5. It is defined as “nonaccidental verbal or symbolic acts by a child’s parent or caregiver that result, or have reasonable potential to result, in significant psychological harm to the child.” In many instances, the behavior of the alienating parent constitutes child psychological abuse.
V61.29 (Z62.898) Child Affected by Parental Relationship Distress is another new diagnosis in DSM-5. It should be used “when the focus of clinical attention if the negative effects of parental relationship discord (e.g., high levels of conflict, distress, or disparagement) on a child in the family, including effects on the child’s mental or other physical disorders.” That is also a good description of how parental alienation comes about.
300.89 (F68.10) Factitious Disorder imposed on Another is the DSM-5 terminology for factitious disorder by proxy or Munchausen disorder by proxy. Its definition is “falsification of physical or psychological signs or symptoms, or induction of injury or disease, in another, associated with identified deception.” In some cases, that would describe the behavior of the alienating parent.
298.8 (F28) [4] Delusional symptoms in partner of individual with delusional disorder is the DSM-5 terminology for shared psychotic disorder or folie a deux. The definition is: “In the context of a relationship, the delusional material from the dominant partner provides content for delusional belief by the individual who may not otherwise entirely meet criteria for delusional disorder.”
El hijo alienado muestra varios de estos rasgos:
Criterio 2 del Trastorno límite de la personalidad: “Un patrón de relaciones interpersonales intensas e inestables caracterizado por la alternancia entre extremos de idealización y devaluación”
(Childress: el niño percibe al padre narcisista-patológico como el padre idealizado “completamente bueno” y al padre normal, sano, rechazado y abandonado como el padre “completamente malo” y devaluado. El niño muestra un pensamiento extremo, en blanco y negro)
Criterio 7 del trastorno narcisista: “Carece de empatía, no está dispuesto a reconocer o identificarse con los sentimientos y necesidades de los demás”
(Childdress: el niño muestra un desprecio sorprendentemente insensible por los sentimientos del padre rechazado-abandonado)
Criterio 9 del trastorno Narcisista: “Muestra conductas o actitudes arrogantes y altivas”
(Childress: el niño muestra una actitud arrogante y altiva de tener derecho y falta de respeto hacia el padre rechazado y abandonado)
Criterio 5 del trastorno Narcisista: “Tiene un sentido de derecho, es decir, expectativas irrazonables de un trato especialmente favorable o de cumplimiento automático de sus expectativas”
(Childress: el niño tiene una expectativa de trato especial por parte del padre rechazado-abandonado objetivo, y tomará represalias contra el padre rechazado-abandonado si no se cumplen estas expectativas de derecho. El niño utiliza el hecho de que el padre rechazado-abandonado objetivo no cumpla con estas expectativas de derecho como justificación para el rechazo-abandono de ese padre por parte del niño)
Criterio 1 del trastorno narcisista: “Tiene un sentido grandioso de importancia personal”
(Childress: el niño juzga al padre rechazado-abandonado y considera que ese padre es inadecuado como persona. Esto representa una inversión de la jerarquía normal entre padre e hijo en los procesos familiares normales, en los que los padres juzgan el comportamiento de los niños como apropiado o inapropiado y toman medidas parentales correctivas o de apoyo adecuadas)
Criterio 8 del trastorno límite: “Ira intensa e inapropiada o dificultad para controlar la ira (p. ej., manifestaciones frecuentes de mal genio, ira constante, peleas físicas recurrentes)”
(Childress: el niño abusa verbalmente del padre rechazado-abandonado objetivo, lo que “toma la forma de vituperación oral y argumentación. Esto puede verse en un flujo de comentarios irracionales y cáusticos en los que [el padre rechazado-abandonado objetivo es] reprendido y denunciado como estúpido y por debajo del desprecio”).
Criterio 6 del trastorno límite: “Inestabilidad afectiva debido a una marcada reactividad del estado de ánimo (p. ej., disforia episódica intensa, irritabilidad o ansiedad que generalmente dura unas pocas horas y rara vez más de unos pocos días)”
(Childress: el niño puede mostrar una intensa ansiedad episódica (o tristeza, o ira) ante la transferencia programada de visitas-custodia al padre rechazado-abandonado objetivo)
Criterio 1 del trastorno paranoico: “Sospecha, sin fundamento suficiente, que otros lo están explotando, dañando o engañando”
(Childress: el niño informa que el padre rechazado-abandonado es abusivo de alguna manera. Los detalles suelen ser vagos o superficiales y no son convincentes, lo que refleja los orígenes paranoicos de la creencia, es decir, “sin base suficiente”).
Criterio 5 del trastorno paranoico: “Guarda rencores persistentemente, es decir, no perdona insultos, injurias o desaires”
(Childress: el niño mantiene firme e inflexiblemente rencores contra el padre rechazado-abandonado, y es total e inflexiblemente implacable con respecto a lo que el niño percibe como errores pasados cometidos por el padre rechazado-abandonado. Este proceso incluye el juicio grandioso por parte del niño del padre rechazado-abandonado como fundamentalmente inadecuado como padre, por lo que el niño luego expresa una justificación continua y justa para tomar represalias hacia el padre juzgado “inadecuado-abusivo” por el fallos paternales juzgados del pasado)
Criterio 3 del trastorno paranoico: “Se muestra reacio a confiar en otros debido a un temor injustificado de que la información se utilice maliciosamente en su contra”
(Childress: el niño retiene las revelaciones del padre rechazado-abandonado objetivo. El niño no puede participar en informes de rango normal sobre eventos diarios ni revelar al padre rechazado-abandonado objetivo sobre eventos escolares o actividades e intereses extracurriculares)
Criterio 4 del trastorno paranoico: "Lee significados ocultos degradantes o amenazantes en comentarios o eventos benignos"
(Childress: el niño rápidamente reacciona exageradamente a los desaires percibidos por parte del padre rechazado-abandonado objetivo, y puede enojarse excesivamente, lo que se evidencia en una “grandiosidad arrogante caracterizada por ataques verbales y grandilocuencia” y “un flujo de comentarios irracionales y cáusticos en los que [el padre rechazado-abandonado objetivo es] reprendido y denunciado como estúpido y digno de desprecio”)
https://drcachildress-consulting.com/wp-content/uploads/2019/11/Narcissistic-Personality-in-Divorce-and-the-Origins-of-Parental-Alienation-Processes-Childress-2011.pdfhttps://drcachildress-consulting.com/wp-content/uploads/2019/11/Checklist-of-Child-Personality-Disorder-Symptoms-Childress-2011.pdfLavado de cerebro - coaching.
Ideas delirantes y creencias irracionales.
Si nos referimos al acceso al empleo público, los Psicólogos/as Forenses en la Comunidad de Madrid tienen una alta interinidad, calculándose en más de un 80%. Aunque esté en marcha el proceso de funcionarización de los puestos de trabajo en este ámbito (Orden 196/201 de 26 de julio de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y Orden de 8 de noviembre que modifica la anterior) contenidas en un catálogo general, se mantiene una situación en la que los psicólogos/as adscritos a la Administración de Justicia están incluidos en la misma categoría laboral que los de otras áreas como Servicios Sociales o Educación, dándose situaciones tales como que, mediante un concurso de traslados, un psicólogo sin formación específica en Psicología forense y que lleve décadas trabajando en una residencia de personas mayores, pase a valorar la imputabilidad de una persona, o a realizar un informe de violencia de género sin ningún tipo de experiencia o formación previa.
Artículo 17, CD: Capacitación y cualificación profesional, que incluye saber identificar cuadros como el Síndrome de Alienación Parental.
.... el conocimiento general que en la profesión se tiene del mencionado código está muy por debajo del que el conductor medio tiene del de circulación.
Madrid, octubre 2007
CARLOS MAS. Miembro de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
De la sentencia destacamos los siguientes conceptos que deberían ser analizados con mucha atención, ¡muchísima atención!:
Los hijos se pueden negar por influencia del padre
Se evidencia la falta de cooperación del padre
... la falta de cooperación entre los padres no exime a las autoridades de tomar todas las medidas que puedan contribuir a mantener o restablecer los lazos familiares
Las autoridades de protección de la infancia permanecieron bastante pasivas en el caso
No hay indicios de que los representantes hayan ido más allá simplemente tratando de visitar a R. en su casa, o de que hayan establecido un mecanismo para penalizarlo por su actitud obstructiva
El abuso psicológico en forma de alienación parental ejercida por el padre se confirmó
El Tribunal deplora el hecho de que las autoridades no prestaron atención especial a la disolución progresiva de la relación entre la primera demandante y sus hijos ni al comportamiento manipulador del padre
Las autoridades no actuaron de manera oportuna (en el tiempo) y no hicieron lo que era razonable en las circunstancias para hacer cumplir las órdenes de custodia, por lo que no lograron establecer un equilibrio justo entre los intereses en competencia del individuo y la comunidad.
En resumen, los solicitantes no recibieron una protección efectiva de su derecho al respeto por su vida familiar.
Es posible que haya sido víctima de malos tratos continuos como ha manifestado a pesar de que no existen condenas, pero también es probable que uno de sus hijos haya sido víctima de abusos sexuales por deficiencias en la vigilancia ejerciendo la guarda y custodia, aunque tampoco hay condena. .Cierto que no se he determinado el autor de la brutal agresión padecida por el menor y por eso fue sobreseida, pero el hecho sigue existiendo y tuvo lugar estando el niño bajo la custodia de la madre. No se trataba de un niño que por su edad, sale a jugar o vuelve del colegio y es abordado y abusado, sino de uno de muy pocos años que deber ser controlado y vigilado en todo momento porque no puede valerse por si mismo. La cuestión entonces es ¿donde metió la penada a su hijo menor para que fuera víctima de tan atroz atropello? Que hizo para vigilarlo? Si la penada ya dijo que volvería a repetir el secuestro de los menores, si ya lo repitió estando estos en Italia, si tampoco se ha arrepentido, ¿quién asegura que no los volverá a secuestrar? Y sobre todo, ¿quién asegura que con plena libertad de movimientos no volverá a secuestrarlo y descuidar su custodia y vigilancia para evitar que sean objeto de otra situaciòn de peligro? Con toda la contemplación mediática de maltratada, se ha interpuesto una cortina de humo que oculta un presunto grave delito de abuso a un menor, y siempre quedará un margen acerca de si la madre hizo todo lo que pudo para descubrir ese delito, porque se supone que debía saber donde estuvo el niño cuando pudo ser abusado, las personas que pudieron tener acceso a él y, por tanto, el círculo de posibles autores.
Así habla el medico que atendía los casos de Infancia Lib¡Zre.
¡Psiquiatra!
El autor intelectual de peroratas de género y sobre el SAP, fue declarado culpable de haber sido partícipe secundario en un caso de corrupción de menores . En 2008 fue previamente encarcelado durante seis meses en la prisión federal de Marcos Paz, pero fue puesto en libertad por no existir peligro de fuga. En 2012 fue finalmente condenado a tres años de prisión (la mínima posible) tras un juicio abreviado, y fue puesto en libertad en 2014. En el momento de su condena los medios especularon con una posible conexión con una red española, cosa que nunca fue probada. Nunca intentó volver al medio académico.
En una entrevista en 2009 declaró que la pedofilia no es una categoría jurídica, ya que no está contemplada en los códigos penales y la publicación tituló esa entrevista como «La pedofilia no es delito».
El “síndrome de alienación parental” presupone a los niños y a las niñas como entidades pasivas susceptibles de ser moldeadas en sus pensamientos y sentimientos por adultos malévolos que les “introducen” ideas sin que cuente su propia percepción de la realidad. -- Niega la existencia del SAP.
Esta imagen de la niñez no solamente va en la dirección opuesta de todos los estudios científicamente validados dentro de la psicología evolutiva, sino que contradice profundamente el espíritu mismo de la Convención Internacional por los Derechos de la Niñez.
Habría que explicarles a los jueces y las juezas que basan sus sentencias en informes derivados de la doctrina de Gardner, que los niños y las niñas no son marionetas de los adultos, que tienen derecho a expresar sus pensamientos y sentimientos y que, además, no son mentirosos/as por naturaleza, como parecen sugerir las pericias basadas en estas teorías pseudocientíficas. No existe un fenómeno tal como el de una confabulación madre-hijo/a para perjudicar al padre. Lo que existen son niños/as que, habiendo experimentado diversas formas de abuso primario o secundario (ya sea como víctimas o como testigos), experimentan temor y rechazo por quien ha ejercido esos abusos.
Como consecuencia de estas creencias, otra forma de vulnerar los derechos de los niños y las niñas es obligarlos/as compulsivamente a revincularse con aquella persona a quienes temen y rechazan, con el argumento de asegurar los derechos del padre no conviviente.
https://www.alienacion-parental.com/nombres-propios/Corsi-pedofilia-SAP/Corsi-SAP
Jorge Corsi
Ese "proyecto" empezó en Alemania y como no era suficiente, se "expandió" a paises cuyos habitantes tenían los parámetros de la raza aria. A Hitler le dio por "mejorar" la raza y ya sabemos alguna de las cosas que hizo, pero no todas...
Lebensbon. Los antecedentes nazis de la Alienación Parental.
La rama polaca del Lebensborn, utilizó el lavado de cerebro para hacer odiar a los hijos secuestrados de Polonia a sus padres.
De esta atrocidad, hay secuelas conocidas, la cantante de Abba, es una hija del proyecto nazi Lebensborn (fuente de vida), una "granja" nazi para "fabricar" soldados muy nazis. Aunque te pueda repeler este concepto, conviene leerlo con atención.
¿No existe ni Abba ni Frida?
https://www.alienacion-parental.com/presencia/historia/Lebensborn-alienacion-parental
Valoración del testimonio de la víctima - única prueba de cargo.
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que dice.
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
... es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside".
El Tribunal de instancia puede ofrecer primarios argumentos, pero la razón última por la que un testimonio le merece plena credibilidad no siempre se puede explicar fácilmente.
STS 728/2005
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación : lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio;capacidad narrativa o explicativa, etc.
Lucía se ahoga –literalmente– al intentar explicar lo que ha vivido en los dos últimos años. Cierra los ojos y se toca las sienes para concentrarse en una idea que repite hasta la saciedad. Y le tiemblan las manos cuando muestra los papeles con los que intenta apoyar su verdad. «Cuando me ven así dicen que son los síntomas claros de una mujer maltratada que tiene miedo. Pero no es mi caso. Yo sólo soy nerviosa», repite con desesperación.
Durante este tiempo, Lucía dice haber dicho en varias ocasiones que todo era mentira. «Aquella noche llegó tarde a casa. Había estado fuera con el móvil apagado y no lo soporto. Además, cuando llegó me ignoró y me puse peor. Me dio un ataque de celos, de ira de rabia. Y lo denuncié por darle un susto», relata.
Ideal Digital Granada LOCAL
Sentencia del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 13 de MADRID en el JUICIO ORAL 163/04 SENTENCIA NÚM. 119/2005
Hay que decir que este estado de ánimo no concuerda realmente con el que apreciaron las peritos de la Clínica Médico Forense uno o dos meses antes, ni con el que se aprecia en la denunciante tres meses después de dicho informe . Así en el acto del juicio oral <<la madre>> presta declaración de una manera muy angustiosa, con llantos frecuentes, temblor en las manos y en el cuerpo, respiración entrecortada, y algo de agresividad cuando las preguntas se le hacían por parte del Letrado de la defensa, por lo que; o bien la denunciante ha sufrido desde el mes de diciembre un empeoramiento en su estado psicológico volviendo al que presentaba en los meses de octubre y noviembre de 2004 y la mejoría que apreció la psiquiatra del Centro de Salud era meramente transitoria, de lo que habría que deducir que el tratamiento psicológico que sigue el denunciante no la está ayudando excesivamente, o bien hay que concluir que en los ámbitos judiciales, se produce, como mantienen las peritos de la Clínica Médico Forense, una exageración o sobreinterpretación por parte de <<la madre>> de los hechos vividos y de las consecuencias que los mismos le producen.
Por último, en cuanto a los menores, y concretamente respecto a la niña, la perito, al igual que hace constar en su informe, entiende que la niña se limita a relatar lo que su madre le dice, y así lo explícita además puesto que manifiesta que su madre se lo cuenta, e incluso relata sucesos que supuestamente ocurrirían cuando la niña tenía dos años, siendo neurológicamente imposible que en ese caso la menor los recordara.
Por el módico precio de 45 €, la jueza pone a disposición de cualquier ciudadano su mágica capacidad adifinatoria echando las cartas , lo que parece escandalizar a algunos, cuando esto lo hace en la calle, per no en es así, cuando lo hace en el juzgado.
"la credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectivaque sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable"
STS- 1063/2006 y la STS - 1058/2007
Basura científica utilizada para condenar a inocentes.
Tus preguntas son muy interesantes y relevantes, y se siguen discutiendo aquí también, aunque el Tribunal Supremo alemán ha decidido valorar el CBCA como instrumento fiable para comprobar el hipotesis de una declaración conscientemente falsa (una mentira), es más - por su sentencia se supone que los mismos jueces deben aplicarla a la hora de valorar una declaración. (y ahí nos afrontamos con una parte del problema que mencionas tú: la formación para aplicarla) Pero tanto la lógica de la misma metodología como los resultados científicos muestran que el CBCA no vale para combatir el hipótesis de la sugestión, es decir, una falsa declaración por un nino que se lo cree de verdad después de haber sido influenciado (normalmente de forma inconsciente por gente preocupada haciendole preguntas una y otra vez).
Aldert Vrij, Lucy Akehurst, Stavroula Soukara, Ray Bull
Ana de Silva
La Junta de Andalucía condenada por contratar a una empresa cuya trabajadora hizo un informe con perspectivo de género acreditado abusos sexuales inexistentes.
¿Que ha hecho la administración para compensar al hijo de Teo de esta barbaridad?
¿Ha tomado nota la administración que el CBCA-SVC es una herramienta sin respaldo científico?
¿Ha comprobado la administración que no hay más casos Teo?
¿Cuanto se ha llebado Hacienda de la indemnización?
Ahora bien como alegan las demandadas, la depresión mayor o estrés postraumático que se alega como lesión conforme a la descripción del propio baremo no están debidamente acreditados con el informe de un psicólogo, ya que hubiera requerido un informe de Psiquiatra sustentado en un historial clínico previo, no obstante consta un Informe de la Unidad de Salud Mental de tratamiento por un trastorno depresivo en 2019 que apoya la existencia de los daños psicológicos padecidos derivados de la situación vivida, pero consideramos que encajan mejor en el concepto de daño moral o emocional como determina el informe de parte ya que "las inmerecidas experiencias sufridas por el Sr. Octavio originadas por la infundada acusación de haber abusado sexualmente de su hijo, han sido el desencadenante de numerosos efectos perniciosos sobre su estado de salud psíquica, lo que ha ocasionado un severo daño moral" y ello por la denostación pública, difamación social y sobre todo por el alejamiento y pérdida de la relación afectiva y de convivencia con su hijo. Daños irreparables, pero que han sido cuantificados por el actor en 60.000 euros, cantidad que asumimos a tanto alzada compresiva por todos los conceptos incluida la actualización y cuyo pago debe asumir la Consejería demandada que forma parte de la Administración de la Junta de Andalucía y en consecuencia solidariamente la Compañía aseguradora codemandada en virtud de la póliza vigente a la fecha del ejercicio de esta acción, al estar comprendida en su ámbito temporal territorial y objetivo, pronunciamiento prejudicial que no vincula a la jurisdicción competente conforme al art 4 de la Ley Jurisdiccional.
La falta de contacto se considera maltrato psicológico y este se asimila al maltrato de obra que está contemplado como causa de deseheredación y las causas de desheredación son causas de extinción de pensión.
Pero tiene su trampa que, usada convenientemente, neutraliza esa posibilidad y es que no ha de ser por causa imputable al padre, y esto pasa a a ser criterio del juez que, con caracter general, aceptará cualquier escusa para decir que no está claro que no sea por culpa del padre; motivo por el cual se requiere que el hijo manifeste que lo hace porque no quiere verle, sin más y es cosa suya, lo que nunca dirá si va convenientemente "asesorado".
Artículo 40°.-Corresponde al Tribunal de Honor:
a) Conocer y decidir respecto del quebranto a las disposiciones de esta ley, los reglamentos del Colegio y el Código de Ética Profesional de la Corporación.
b) Intervenir en los conflicto graves que afecten el honor y surjan entre dos o más miembros del Colegio.
c) Conocer y decidir las quejas que se presenten contra los miembros del Colegio, por hechos desdorosos para la profesión o contrarios a la moral y las buenas costumbres.